El Centro de Conciliación y Arbitraje (CCAC) de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO) ha aprobado un Nuevo Reglamento de Procedimiento Arbitral, aplicable a los arbitrajes que se desarrollen ante dicho centro.
A continuación, presentamos un análisis de los principales cambios del nuevo reglamento con respecto la versión anterior de 2015:
Interpretación del Reglamento
En el artículo 9, parágrafo II del Reglamento del 2015 se menciona que solo el Tribunal Arbitral puede interpretar el reglamento en aspectos inherentes al proceso arbitral; al respecto, el Reglamento del 2024 cambia este parágrafo para darle también la posibilidad de ejercer este función de interpretación del reglamento al Consejo Técnico, es decir que el Consejo Técnico, siempre que no se haya instalado un Tribunal Arbitral, puede interpretar el reglamento en relación con aspectos inherentes a un proceso arbitral. Esto puede producir ventajas como la agilidad y flexibilidad en el proceso.
Aunque también pueden existir ciertas cuestiones a tomar en cuenta, por ejemplo, los riesgos de inconsistencia, es decir, la interpretación de manera diferente en situaciones similares que podrían tener el Consejo Técnico y el Tribunal Arbitral, lo cual generaría inconsistencias en las aplicaciones de las reglas del arbitraje y generar disputas adicionales sobre la interpretación del reglamento.
Pago de aranceles
El artículo 12 del Reglamento se modifica con la finalidad de exponer lo referente a las definiciones y descripciones de manera más detallada sobre el qué, el cómo, el cuánto y el cuándo de los pagos de los gastos administrativos y honorarios, así como la determinación de la cuantía.
Se agrega como artículo 14 la “Reliquidación”, que tiene como objetivo asegurar que los pagos sean proporcionados y se ajusten a la cuantía definitiva que determinará la Dirección Ejecutiva del CCAC, asimismo, define que pasaría si el pago excediera o no cubriera el 25% que determinan de la cuantía. Estas nuevas aclaraciones permiten darles más transparencia, claridad y equidad a las reglas sobre la gestión de pagos.
También se tiene los artículos 15 y 16, que de manera específica refieren a los “Gastos administrativos”, que son aquellos pagos no correspondientes a honorarios, pero que son necesarios para desarrollo de un proceso. Dichos gastos son determinados e informados por el Consejo Técnico.
Conforme al artículo 18 del Reglamento de 2024, las obligaciones de pago recaen sobre ambas partes en un porcentaje del 50% cada una, lo cual puede ser modificado o distinto en virtud de la cláusula arbitral.
A través del artículo 19 se mantiene la multa del incremento del 100% adicional al pago determinado, para la parte que incumpla. De igual manera se cuenta con la opción de que la otra parta abone lo correspondiente a ambas partes y la obligación de restitución sea consignada en el Laudo Arbitral.
Siguiendo la misma línea, el artículo 20 establece que, si se incumplen los plazos que se establecen en el artículo 13, referente a los pagos, el proceso se suspenderá treinta días calendario, con riesgo a que sea una suspensión indefinida si después de los treinta días no se abona el pago.
Ahora bien, la suspensión en el artículo 20 da lugar a una interpretación ambigua sobre la suspensión del proceso por falta de pagos, pues se refiere a una “suspensión temporal de treinta días” y un “riesgo de suspensión indefinida”. Sin embargo, no se define claramente cuando puede darse esa suspensión indefinida, cuáles serían sus efectos jurídicos y si esto puede implicar en algún momento una suspensión definitiva. Este aspecto es crucial para el desarrollo del proceso arbitral porque es recurrente que la parte demandada se abstenga de cumplir estas obligaciones, por ello se precisa una aclaración al respecto.
Finalmente, a través del artículo 22 se prevé el caso de conclusión del proceso por cualquier forma de acuerdo, ante lo cual también se establecerá un monto determinado dependiendo del momento procesal en el que haya ocurrido el acuerdo.
Celeridad procesal
A través de los artículos 27 y 28 se pretende dar facultades a la administración del CCAC para contrarrestar actitudes dilatorias en la eta pre arbitral. Es así que el artículo 27 menciona que el CCAC tiene la capacidad de subsanar y/o sanear cualquier asunto que por su naturaleza no afecte al fondo de la controversia, pero que si se cumplan con los aspectos procedimentales y formales requeridos por el reglamento; se excluyen de este saneamiento todos los asuntos jurisdiccionales.
Actuaciones virtuales
Pese a que anteriormente ya se han realizado actuaciones virtuales, permitidas por el reglamento general de arbitraje aprobado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Instituciona, se vio por conveniente establecer de manera expresa mediante el artículo 54 y 59 del Reglamento del 2024 la realización de las audiencias virtuales mencionando que el CCAC o Tribunal Arbitral designarán los medios electrónicos y dispondrán de esto previa consulta a las partes.
De manera específica el artículo 59 del Reglamento de 2024, antes artículo 50, mediante un párrafo nuevo contemplan las audiencias virtuales y establece que serán grabadas para integrarse al expediente procesal, y que las partes deberán tener activadas las cámaras de vídeo.
Se agregaron también los artículos 98 al 101, en los cuales se establece que, en el marco de las actuaciones virtuales, se garantizará la protección de datos personales, la confidencialidad y seguridad informática en el uso de plataformas para el desarrollo del proceso arbitral. Así también se refiere que se podrá utilizar la firma digital, y que en todos los casos se gestionará un expediente digital y un expediente físico.