La letra de cambio, al igual que otros títulos valores, es un documento comercial regulado por el Código de Comercio Boliviano que mantiene plena vigencia y que es de utilidad en determinados contratos. En los últimos años, su uso ha trascendido su ámbito original como “orden de pago”, a ser utilizado más como instrumento de garantía. En este texto exploramos su uso adecuado y las diferentes situaciones que se pueden presentar para la ejecución de este título.

Antecedentes

La letra de cambio fue inventada en la Edad Media, en las ciudades libres y republicas independientes italianas por los comerciantes que movidos por el problema de las comunicaciones terrestres y por seguridad. Era común que un banquero se dirija al banquero de otra ciudad, para suplicarle por medio de una letra de cambio que, entregue una cantidad de dinero a una persona determinada, que era la que tenia posesión del documento (Aithe, 1998).

Definición

El Código de Comercio Boliviano no nos ofrece una definición de la Letra de Cambio, por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia:

Vivante como se cita en Villegas indica que la Letra de Cambio es “un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar expresado”. (2004, p.444).

Así también, la jurisprudencia boliviana nos aclara que la letra de cambio no es contrato civil, es más bien un documento de pago, al respecto señala lo siguiente: “la letra de cambio no es un contrato, sometido a las reglas del Código Civil, representando más bien un documento comercial de crédito, regulado por el Código de Comercio Boliviano en su Título II De los Títulos Valores”. (A. S. 93/2016). El mismo Auto Supremo nos da el siguiente concepto: es un documento autónomo de crédito que importa una obligación de pago, se supone que, para su emisión ha debido existir una previa relación obligacional entre las partes, cuyo contenido de la relación no interesa, porque sólo acredita un deber de pago en forma autónoma.

Requisitos

El Código de Comercio en su artículo 541 establece los requisitos y son: La mención de ser letra de cambio inserta en su texto; el lugar, el día, mes y año en que se expida; la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; el nombre del girado, dirección y lugar de pago; fecha de pago o forma de vencimiento, y la firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio.

Estos requisitos son concordantes con lo que señala el Auto Supremo 920/2019 citando a Jaime Ovando: La letra de cambio es una orden que, de modo epistolar, imparte el librador al aceptante o girado, requiriéndole pagar una cantidad de dinero a determinada persona, sea al tenedor-beneficiario o al librador en caso de que el tenedor y el beneficiario fueran el mismo individuo. Por tanto, la firma y rúbrica del girador, seguida de su propio nombre y domicilio, es un requisito cardinal que deberá insertarse bajo la frase.

Fuerza ejecutiva de la Letra de Cambio

Una de las virtudes que tiene la Letra de Cambio es su carácter de fuerza ejecutiva, esto conforme al artículo 379 numeral 3 del Código Procesal Civil, que establece que los títulos valores son títulos ejecutivos. Esto permite iniciar un proceso de cobro de una letra de cambio en vía monitoria.

Ahora bien, la fuerza ejecutiva de la Letra de Cambio está supeditada al cumplimiento de los requisitos de esta, y al acto de protesto. El Código de Comercio en su artículo 569 señala que: “El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto”.

Por otra parte, Jaime Ovando indica que: “El protesto permite al tenedor de una letra de cambio requerir y obtener, por su cuenta, el acta protestativa de un Notario de Fe Pública que testimonie el incumplimiento parcial o total del obligado en la aceptación o pago de la letra. Con tal documento -que constituye al girado virtualmente en mora- el tenedor se habilita para incoar la acción ejecutiva”. (2002, p.92).

Asimismo, el Auto Supremo 742/2016 afirma que el protesto es el medio que da la fuerza ejecutiva a la letra de cambio: “El motivo legal del protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Ese acto de previsión evita, indudablemente, conflictos de interpretación y preserva la fuerza ejecutiva del documento.”

Ahora bien, existe una excepción para el requisito del protesto, y es que en letra de cambio figure las expresiones “sin protesto” o “retorno sin gastos” u otra expresión equivalente, y de esta manera se dispensa al tenedor de la letra de cambio de formalizar el protesto, así lo establece el artículo 579 del Código de Comercio Boliviano. En la misma línea, el Auto Supremo 742/2016 señala que: “Aun sin la formalidad del protesto, pero con la expresión “sin protesto” la letra de cambio tiene fuerza ejecutiva también para la acción ejecutiva de regreso, conclusión que guarda coherencia con lo previsto en el Art. 569 párrafo segundo del Código de Comercio.”

Es importante también hacer notar que el Código de Comercio Boliviano, a través de su artículo 587, permite la acción ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firmas. Esta determinación se debe que como requisito indispensable en la letra de cambio es la firma del girador, es por ello que el Auto Supremo 920/2019 establece que: “La letra de cambio como el instrumento de un contrato de cambio, es indispensable para su validez que las partes contratantes, mediante sus firmas y rúbricas escritas en forma clara y verificable, testimonien la manifestación de su pleno consentimiento; ya que es lógico que sin la suscripción no existiría contrato alguno.”

Acción directa y acción de regreso

El artículo 581 del Código de Comercio nos dice que la acción ejecutiva es directa cuando se ejercita contra el aceptante o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra el girador o los endosantes. Asimismo, la acción directa y acción de regreso están regulados en los artículos 583 y 583 del mismo código. La más común es la acción directa que tiene por objeto reclamar el pago del importe de la letra, sus intereses, los gastos del protesto.

Conclusiones

La letra de cambio sigue siendo un título ejecutivo vigente en nuestro marco legal, que es comúnmente utilizado para la garantía de deudas y otras obligaciones. A pesar de que en la actualidad existen diversos mecanismos de garantías y vías contractuales que son más utilizadas, la letra de cambio mantiene su vigencia para determinadas operaciones, sin embargo, su empleo debe tener sumo cuidado y detalle para mantener su validez y su calidad de título ejecutivo.

La fuerza ejecutiva de la letra de cambio es un aspecto importante que, en principio está respaldada por el acto de protesto, el cual certifica la presentación oportuna y el incumplimiento de pago por parte del obligado. El protesto, confiere al tenedor la capacidad de iniciar una acción ejecutiva, brindando eficacia al cobro. Sin embargo, de manera excepcional, la expresión “sin protesto” en la letra de cambio puede dispensar la necesidad de este procedimiento, manteniendo su fuerza ejecutiva para la acción de regreso.

 

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