El Decreto Supremo N.º 5755 establece un régimen excepcional de importación de gas natural y gas natural licuado, sujeto a autorización regulatoria, obligaciones de reporte y restricciones de comercialización.
En un contexto de emergencia energética y social, garantizar la continuidad del suministro constituye un factor relevante para la actividad productiva y el funcionamiento de los servicios esenciales. Las necesidades de abastecimiento energético pueden incidir directamente en los costos operativos de las empresas y en la capacidad de generación eléctrica, por lo que resulta necesario evaluar mecanismos que permitan diversificar las fuentes de suministro y reducir la dependencia de los canales tradicionales de provisión.
En este escenario, el Decreto Supremo N.º 5755, de 26 de octubre de 2026, introduce un régimen excepcional que permite a personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, importar gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para satisfacer sus propias necesidades operativas o productivas, así como para la generación de electricidad. La medida se enmarca en la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N.º 5517 y busca fortalecer el abastecimiento del mercado interno.
Alcance de la autorización excepcional
El artículo 1 del Decreto Supremo N.º 5755 establece como objeto autorizar excepcionalmente la importación de GN y/o GNL para consumo propio o generación eléctrica, además de determinar las condiciones aplicables a esta actividad.
La disposición amplía las alternativas de abastecimiento energético disponibles para los actores económicos, sin eliminar la intervención del Estado en la regulación del sector hidrocarburos. En efecto, el artículo 3 condiciona la importación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio decreto y en la normativa vigente.
En consecuencia, la norma no establece una liberalización general de la importación y comercialización de gas natural. Se trata de una habilitación específica, sujeta a autorización previa y limitada a las finalidades expresamente previstas.
Autorización y obligaciones regulatorias
El ente regulador deberá emitir las autorizaciones correspondientes conforme a la normativa vigente y a la reglamentación que deberá aprobar el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial.
Esta reglamentación deberá establecer los requisitos y procedimientos para obtener las autorizaciones. Asimismo, el decreto establece un plazo de hasta veinte días hábiles, computables desde su publicación, para que el Ministerio apruebe dicha reglamentación.
Este registro tendrá fines de trazabilidad, control y fiscalización, y no constituirá una autorización adicional de importación.
Desde una perspectiva empresarial, estas exigencias hacen necesario planificar previamente las operaciones de abastecimiento, verificar la documentación aplicable y asegurar la consistencia de la información declarada ante la autoridad competente.
Prohibición de comercialización a terceros
La autorización no habilita al importador a desarrollar libremente una actividad de reventa de gas natural. El producto deberá destinarse exclusivamente a la finalidad para la cual fue importado, de acuerdo con las definiciones y condiciones establecidas por la norma.
Esta restricción resulta especialmente relevante para las empresas que evalúen incorporar el abastecimiento directo de gas a sus operaciones, pues deberán diferenciar claramente la importación para uso propio de cualquier actividad de comercialización o suministro a terceros.
Régimen de infracciones y sanciones
El Decreto Supremo N.º 5755 establece un régimen de responsabilidad administrativa que clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves.
Entre las conductas sancionables se encuentran la presentación de información errónea, inconsistente o incompleta; el incumplimiento de las obligaciones de registro y reporte; la presentación de documentación no fidedigna; la importación sin autorización vigente y la comercialización o transferencia del gas a terceros.
Las sanciones económicas se determinan de la siguiente manera:
- Infracciones leves: multa equivalente al 3 % del valor de compra del volumen promedio diario de GN y/o GNL importado.
- Infracciones graves: multa equivalente al 5 % del valor de compra del volumen promedio diario importado.
- Infracciones muy graves por información no fidedigna o importación sin autorización vigente: multa equivalente al 10 % del valor de compra del volumen promedio diario importado.
- Comercialización o transferencia prohibida a terceros: revocatoria de la autorización de importación, conforme a la normativa vigente.
La magnitud de estas consecuencias exige que los potenciales importadores implementen mecanismos internos de cumplimiento regulatorio, control documental y seguimiento de las obligaciones aplicables. La autorización, por sí sola, no exime del cumplimiento de los deberes de información, calidad, seguridad y destino del producto.
El Decreto Supremo N.º 5755 introduce una alternativa regulada para diversificar el abastecimiento de gas natural en Bolivia, al habilitar excepcionalmente su importación para consumo propio y generación eléctrica. Al mismo tiempo, mantiene límites claros respecto de su destino, establece obligaciones de información y sujeta la actividad a controles técnicos, regulatorios y sancionatorios.
Para el sector privado, la medida abre la posibilidad de evaluar esquemas alternativos de suministro energético, especialmente en actividades con necesidades operativas relevantes o vinculadas a la generación eléctrica. Sin embargo, su conveniencia dependerá de las condiciones económicas de importación, la infraestructura disponible y los costos asociados al transporte y distribución.