La digitalización de las interacciones humanas ha impactado profundamente el ámbito jurídico, desafiando al Derecho a adaptarse a la era digital, particularmente en las nuevas formas de ofrecimiento de prueba. Actualmente, las plataformas de mensajería instantánea son espacios donde se producen hechos con potencial relevancia jurídica, lo que ha forzado una ampliación al concepto tradicional de prueba documental para incorporar la evidencia digital como un nuevo elemento.

La naturaleza vulnerable de las capturas de pantalla

La principal objeción jurídica a la “captura de pantalla” como medio probatorio radica en que la imagen del contenido de un chat carece de los metadatos que acompañan al archivo original, los cuales son cruciales para verificar su origen e integridad. Asimismo, su naturaleza facilita su alteración, tornándola en un medio probatorio susceptible a manipulaciones. Esta vulnerabilidad representa una amenaza para la seguridad jurídica, y un desafío significativo para la valoración de este tipo de evidencia.

Licitud en la obtención de la prueba

Un pilar fundamental para la admisión de la prueba dé Bolivia es su licitud, así se abordó en la SCP 0317/2023-S1 sobre la obtención ilícita de capturas de pantalla de conversaciones privadas sin el consentimiento de la accionante, para utilizarlo como medio probatorio en un proceso penal. Lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que afectaron su privacidad, honra, imagen y reputación, además de vulnerar su derecho a la privacidad y al secreto de las comunicaciones, consagrados en el Artículo 25 de la Constitución Política del Estado, donde se establece que, las pruebas obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.

La doctrina comparada es clara al respecto, no se vulnera el secreto de las comunicaciones cuando una de las partes de la conversación presenta la prueba, siempre que haya participado en ella. La ilicitud solo surgiría si la captura se obtiene sin autorización de un tercero o por medios fraudulentos.

El Marco Legal Boliviano: Libertad Probatoria vs Seguridad Jurídica

Es pertinente mencionar que la Ley 164, especializada en Telecomunicaciones, Tecnologías De Información Y Comunicación, en su Artículo 87, dispone que los documentos carentes de firmas digitales serán admisibles como principio de prueba o indicios ante un proceso. Por tanto, el conflicto central no reside en determinar si se debe admitir esta prueba digital, sino en establecer cómo hacerlo de manera que respete las garantías procesales fundamentales. Frente a esta situación el ordenamiento jurídico boliviano se enmarca en una tensión entre los principios rectores del derecho procesal.

Por un lado, el Artículo 171 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes gozan de libertad probatoria siempre que todos los elementos sean lícitos, y fija el tratamiento de esta prueba por analogía. Esto se refuerza en el Artículo 144 del Código Procesal Civil que además reconoce como medios legales de prueba los documentos generados por correo electrónico, una aproximación cercana a las pruebas digitales de chats en general.

En cambio, la Constitución Política del Estado en su Artículo 178, consagra el principio de seguridad jurídica para impartir justicia. Y adicionalmente, el Artículo 180 de la misma dispone que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal del debido proceso.

De esta forma queda claro que, si bien es posible utilizar cualquier medio probatorio que no esté prohibido expresamente por la Ley, los principios Constitucionales exigen que la prueba sobre la cual se fundamentará una decisión judicial sea fiable, auténtica e íntegra, con el fin de garantizar una defensa adecuada y evitar sentencias basadas en datos falsos o manipulados.  

Como solución a esto, el Artículo 150 del Código Procesal Civil otorga pleno valor probatorio a documentos digitales certificados por la entidad competente, en este caso, una entidad competente puede ser un perito informático designado judicialmente o propuesto por la parte para realizar una extracción de los datos del dispositivo. De esta forma el perito puede analizar la base de datos de la aplicación, recuperar mensajes borrados y verificar los metadatos para certificar la integridad de la comunicación.

Otra alternativa válida es acudir a un Notario de Fe Pública, ya que La Ley del Notariado Plurinacional (Ley 483), en su Artículo 19, atribuye a los notarios la facultad de «refrendar documentos provenientes de medios electrónicos». Esto implica que la parte interesada comparezca ante el notario con el dispositivo electrónico y manifieste un interés legítimo de la actuación notarial. Es crucial destacar que la fe pública notarial no se extiende a la autoría de los mensajes ni a la inalterabilidad de su contenido. El notario al no ser un perito informático no puede confirmar si el mensaje fue realmente enviado por la persona que aparece como remitente, ni si el contenido ha sido manipulado antes de la actuación notarial. El acta notarial dará fe de la presencia visual del contenido en el dispositivo en el momento de la inspección.

La admisión y tratamiento de las capturas de pantalla en diferentes países

En Colombia, el Código General del Proceso enmarca las capturas de pantalla como «mensajes de datos». En la Sentencia T-043 del año 2020, la Corte concluye que una captura de pantalla impresa tiene un poder de convicción menor y debe ser considerada como prueba indiciaria, ya que no puede por sí sola, fundamentar una decisión judicial, sino que debe ser valorada en conjunto con otras pruebas que la corroboren y le den fuerza.

Del mismo modo, a tendencia dominante en la jurisprudencia argentina es considerar a las capturas de pantalla, por sí solas, como prueba indiciaria, ya que para acreditar un hecho, requieren una valoración conjunta con otras evidencias. Un fallo reciente de febrero de 2024 reafirmó esta posición, donde no fue suficiente una captura de pantalla para demostrar que el acusado era quien administraba esa cuenta de Facebook. Por tanto, estas pruebas no fueron admitidas.

La Regla Federal de Evidencia 1002 de Estados Unidos estipula que para probar el contenido de una fotografía, se requiere el original, en el caso Edwards v. Junior State of America Foundation, el demandante presentó capturas de pantalla de presuntos mensajes racistas en Facebook, pero había eliminado su cuenta, haciendo imposible acceder a los datos originales. Por ende, el Tribunal dictaminó que las capturas de pantalla eran inadmisibles para probar el contenido de los mensajes. De esta forma se estableció que la captura de pantalla es una copia de la prueba, no la prueba en sí misma.  Por lo tanto, si el contenido de los mensajes es lo que se busca probar, se deben presentar los datos originales.

La ausencia de un criterio unificado en los Tribunales

La jurisprudencia constitucional boliviana no ha fijado una doctrina unificada sobre el valor probatorio de estas evidencias, ha mantenido la cuestión en el ámbito de la libre valoración de cada juez. En la SCP 0209/2024-S2 unas conversaciones de WhatsApp fueron la prueba de la existencia de violencia de género, lo que adquirió un peso significativo para conceder la tutela.

En la SCP 0092/2021-S2 se mencionan pruebas de «capturas de pantalla, fotografías, notas digitales y un acta notarial» que el TCP evalúa en conjunto y concluye que, en ese caso específico, » no existieron pruebas suficientes que confirmaran que los demandados ejecutaron actos violentos». Un análisis fáctico y casuístico, sin desarrollar una doctrina sobre cómo debe ser tratada la prueba digital para ser considerada objetiva.

Conclusión

Como se observa en la jurisprudencia comparada, la tendencia general es tratar esta evidencia con suma cautela, sin embargo, su admisión como medio probatorio no es un obstáculo insuperable, ya que existen mecanismos técnicos y legales anteriormente mencionados como un perito informático y un Notario de fe pública, para otorgar la solidez necesaria a este tipo de evidencia, ya que, en definitiva, su eficacia probatoria no reside en la imagen misma, sino en la capacidad de las partes para demostrar con pruebas complementarias su autenticidad, para que así los jueces la evalúen de manera justa.

 

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